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Los OGM en México. 

Los OGM en México

En México existe una controversia social en torno al maíz transgénico, especialmente pronunciada desde el año 2001, cuando se dio a conocer el descubrimiento de secuencias transgénicas en variedades de maíz tradicionales, fenómeno que se conoce como “la contaminación del maíz”. La fuente más probable de esta contaminación fue el maíz importado de los Estados Unidos. El hecho de que la opinión pública mexicana identifique el asunto de la regulación de los OGM con la suerte de un solo cultivo, que es justamente el maíz, determina en gran medida la percepción pública del asunto.

El maíz en México es un alimento básico y se consume en cantidades incomparablemente mayores que en los Estados Unidos. Está íntimamente vinculado a la cultura antigua de Mesoamérica, que a lo largo de la historia se ha convertido en uno de los símbolos del nacionalismo mexicano, particularmente significativo para la población indígena. México es el lugar donde el maíz cultivado fue desarrollado a partir de su pariente silvestre el teozinte. El maíz ha sido cultivado en el país durante al menos cinco u ocho mil años y en el campo mexicano proliferan docenas de variedades locales, conocidas como maíces criollos.

Para ubicar el peso de la problemática en la sociedad mexicana hay que señalar que la agricultura, a pesar de que genera sólo el cinco por ciento del producto interno bruto, ocupa el veinte por ciento de la fuerza laboral, una quinta parte de la población, veinte millones de personas (FORD RUNGE, 2004). Este solo hecho tiene el potencial de convertir el tema del campo en un asunto muy sensible y altamente susceptible a ser politizado. Alrededor de 3.2 millones de campesinos cultivan el maíz y el treinta y cinco por ciento de la producción se destina al autoconsumo (VEGA HERRERA, 2004).

En consecuencia, en México la discusión del tema de los OGM se ha desarrollo en un contexto completamente distinto que en los Estados Unidos y Canadá. El tema ha sido vinculado con los efectos del TLCAN y de la apertura del sector agrícola en general, ambos eventos se consideran como intrínsecamente relacionados con la pérdida de la soberanía alimentaria y el destino del sector campesino para desaparecer.
El país tiene una capacidad científica que se estima, en condiciones de país en desarrollo, de nivel medio, lo que significa tener unos cien científicos especialistas en OGM, distribuidos en una serie de instituciones privadas y públicas en una comunidad de ochocientos biotecnólogos. Sin embargo en México no existe una estrategia nacional para el desarrollo de la biotecnología y en consecuencia tampoco un incentivo económico.

 

NORMAS DE BIOÉTICA Y BIOSEGURIDAD PARA LA INVESTIGACIÓN
CON ORGANISMOS VIVOS, AMBIENTE Y BIOTERIOS
Toda investigación sometida a consideración del MCT y del FONACIT que
involucre contacto directo con individuos y comunidades y tenga alguna
incidencia sobre organismos vivos y el ambiente, deberá cumplir con las normas
de este Código en concordancia además con otras existentes en el país, como las
de COVENIN.
En ello están involucradas las ciencias sociales y humanísticas (sociología,
antropología, lingüística, economía, educación, sicología, arte, filosofía, historia,
entre otras), las ciencias jurídicas y políticas, así como las ciencias biológicas,
biotecnológicas, biomédicas, agrícolas, ambientales, veterinarias y disciplinas
asociadas.
Capítulo 1
Normas para la investigación biomédica con humanos
1. En la investigación clínica con humanos, el acto del profesional de la salud
debe ser efectuado por un profesional especialista en el área de estudio (médico,
enfermera, odontólogo). La responsabilidad sobre la persona sometida a la
investigación recaerá siempre en alguien calificado, nunca sobre el individuo
sujeto a la investigación, aunque haya otorgado su consentimiento.
2. La experimentación  in vivo con humanos debe ser precedida por la
investigación correlativa en animales.
3. La persona sujeto de investigación debe ser debidamente informada acerca de
si recibirá un beneficio personal o si sólo contribuirá al conocimiento científico
para futuras aplicaciones.
4. Siempre debe respetarse el derecho a la integridad de la persona participante
en la investigación y debe adoptarse toda clase de precauciones para resguardar
su intimidad y reducir al mínimo el efecto adverso de la investigación sobre su
condición física, mental, psicológica y moral.
5.  El  equipo  investigador y las instituciones asociadas al estudio deben
comprometerse a preservar el carácter confidencial de la información, que tiene
el paciente como derecho.16
6. La investigación in vitro en embriones humanos se regirá por la normativa
nacional al respecto o por los acuerdos internacionales vigentes en esa materia.
7. La investigación  genética con humanos se regirá por los principios de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Genoma Humano de la
UNESCO (1997) y la Declaración de Bogotá (2002). Los individuos sometidos a
experimentación tendrán el derecho a conocer los resultados de dichas
investigaciones y al respeto de su privacidad.
8. Para toda investigación con humanos debe obtenerse el Consentimiento
Previa Información. Este consiste en solicitar la autorización del sujeto, después
de haberle informado en detalle, cuáles son las condiciones, beneficios y riesgos
de participar en la investigación, en un lenguaje sencillo que facilite su
comprensión, a fin de que la persona tenga la posibilidad de ejercer su derecho
de autonomía. Se deben aplicar medios (oral, escrito, audiovisual u otros) que
hagan posible su comprensión. Además, se deberá otorgar  el  tiempo  necesario
para que evalúe la proposición, facilitando su reflexión y consultas a otras
fuentes. Este proceso de información debe ser continuo, a fin de que el sujeto
pueda evaluar los hechos y mantener abierta la posibilidad de tomar la decisión
de interrumpir su participación y retirarse en cualquier momento, ejerciendo su
libertad de elección.
9. Las personas legalmente incapacitadas, las carentes de capacidad para
consentir y aquéllas que, aún sin haber sido declaradas legalmente incapaces de
consentir, poseyesen un discernimiento reducido, no podrán ser sometidas a
experimentación clínica si no es en su beneficio personal y directo y de acuerdo
con las condiciones previstas en la ley en orden a su protección. A título de
excepción, cuando con ello se pudiera obtener un beneficio significativo y con el
control que garantice suficientemente la protección del incapacitado, se podrán
efectuar intervenciones sin beneficio personal (directo) para él, cuando se trate
de investigación médica que suponga para el sujeto un riesgo desdeñable y una
carga mínima, a condición de que la investigación no pueda realizarse con
eficacia equiparable en sujetos capaces, o de que no exista un método
alternativo a la misma, de eficacia similar. 
10. Las investigaciones aplicadas que contemplen la participación, como sujeto
de investigación, de menores de edad, adultos enfermos, deficientes mentales,
para quienes el consentimiento supone una participación pasiva, cuyo sentido
son incapaces de comprender o en investigaciones epidemiológicas con grandes
grupos de población o comunidades, donde no es posible obtener el
consentimiento individual, constituyen  grupos de consideración ética especial,17
explícitos en las normas de este documento.
11. Cuando el sujeto está legalmente incapacitado de emitir su consentimiento,
se tomará en consideración las siguientes condiciones:
11. a. Menores de edad
Se excluye la participación de menores de edad en investigaciones que puedan
ser hechas con adultos. Ésta sólo se justifica si se trata de estudios específicos
sobre infantes o adolescentes y si ofrecen beneficios para ellos o a generaciones
futuras, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento de sus padres o tutor
legal, además de la cooperación del menor.
11. b. Personas enfermas o con retardo mental.
Las personas enfermas o con retardo mental deben ser excluidas de
investigaciones que puedan ser realizadas en sujetos sanos. Sin embargo, su
participación está justificada, cuando sean los únicos disponibles para el estudio
de las causas y tratamientos de las enfermedades orgánicas y psíquicas que
padezcan. Para su participación se requiere obtener el consentimiento de la
familia. En caso de personas con trastornos mentales cuya familia no asuma esta
responsabilidad, se actuará de conformidad con la normativa legal aplicable, con
el fin de asignar la tutela correspondiente.
12. Cuando el sujeto pertenezca al rango de población vulnerable, se tomará en
consideración las siguientes condiciones:
12. a. Mujeres embarazadas y madres lactantes.
Las mujeres en estado de gestación o aquéllas de quienes se tenga duda
razonable al respecto, no  podrán participar como sujetos de investigación en
experimentos no relacionados con el embarazo, a fin de no ocasionar efectos
adversos en el feto. En investigaciones relacionadas con el embarazo es
imperativo preservar la vida, tanto de la madre como la del feto.
Las investigaciones terapéuticas podrán ser admitidas cuando tiendan a mejorar
el estado de salud de la madre sin perjudicar al feto o al lactante, o que mejoren
la viabilidad del feto, promuevan un desarrollo saludable del lactante y la
capacidad de la madre para alimentarlo debidamente. Consideraciones análogas
se plantean en relación con el ensayo de nuevas drogas en mujeres en período
de lactancia o cuando el contacto directo y permanente con la madre implique un
riesgo de salud para el niño. 18
12. b. Niños abandonados o en instituciones de atención al menor.
Los menores identificados en la condición de niños de la calle y los recluidos en
instituciones de atención al menor sólo podrán participar como sujetos de
investigación cuando se trate de estudios sobre aspectos vinculados a su
situación y bajo la custodia de las autoridades responsables de velar por sus
derechos, además de requerirse la cooperación del menor. 
12. c. Personas detenidas en internados judiciales.
Los sujetos internados por sentencia judicial, podrán participar como sujetos de
investigación sólo cuando hayan dado su  propio consentimiento, explícito y
escrito,  además  de  la  autorización  jurídica expedida por las autoridades de la
institución penal.
12. d. Grupos cautivos.
Se refiere a miembros subordinados de estructuras  jerárquicas, cuando su
disposición a participar puede verse indebidamente condicionada por la
expectativa, justificada o no, de beneficios adicionales o el temor a represalias.
Entre ellos se encuentran los estudiantes de carreras afines a la salud, personal
auxiliar de hospitales y laboratorios,  empleados de la industria farmacéutica,
miembros de las fuerzas armadas y pacientes de centros asistenciales públicos.
En estos casos podría existir coacción o coerción y por tanto debe evaluarse
detenidamente la confiabilidad y veracidad del consentimiento de dichos
candidatos.
12. e. Comunidades indígenas, rurales, en condiciones de marginalidad y
otras.
Algunas investigaciones, como la prevención y tratamiento de enfermedades
endémicas, aspectos ambientales, sociológicos o de otro tipo que afecten a
dichas poblaciones, sólo pueden realizarse en las propias comunidades.
Como los participantes no pueden ofrecer su consentimiento personal directo por
dificultades operativas ya que se trata de poblaciones, se recomienda obtenerlo
por mediación de un dirigente comunitario legitimado. Este intermediario debe
informar a la población que la participación no es obligatoria y que cualquier
participante puede retirarse del experimento en cualquier momento, sin temor a
represalias.
En el caso de investigaciones de servicios de salud, pruebas a  gran escala de
plaguicidas y afines, agentes inmunizantes, suplementos alimenticios y otros, si19
hubiere dificultad para obtener el consentimiento de cada persona de la
comunidad, éste se podrá obtener a través de la administración de salud pública
correspondiente u otra instancia competente. Se debe utilizar todos los medios
posibles para que la comunidad esté informada oportunamente sobre la finalidad
de la investigación, de los beneficios previstos y de los riesgos e inconvenientes
posibles.
En el caso específico de los pueblos indígenas se remite al Titulo III, Capítulo
VIII de la Constitución Nacional y a las Leyes correspondientes.
Capítulo 2
Normas para el uso de animales en docencia e investigación
1. La ampliación de los conocimientos biológicos y el desarrollo de mejores
medios de protección de la salud y bienestar de los humanos y animales
obligan a recurrir a la experimentación en animales vivos de una  gran
variedad de especies, lo cual sólo deberá realizarse después de considerar
debidamente la necesidad de su utilización.
2.  Para  la  utilización  adecuada  de  los  animales  debe  aplicarse  el  enunciado  de
"las tres erres" de William Russell y Rex Birch (1959), el cual consiste en:
Reemplazar (los animales vivos por métodos de cultivo in vitro y otros métodos
opcionales como el uso de modelos matemáticos, la simulación en
computadoras), Reducir (el número de  experimentos evitando duplicaciones,
mejorando el análisis estadístico, etc.) y Refinar (mejorar las técnicas
experimentales a fin de minimizar el sufrimiento de los animales).
3. En el caso de sesiones experimentales en actividades docentes deben
eliminarse las prácticas con animales cuyos resultados forman parte del
conocimiento científico aceptado, (como es el caso de la muerte por asfixia y
otros experimentos). Para estos procesos educativos deben utilizarse videos y
otros recursos del aprendizaje actualizados, evitando de esta manera hacer daño
innecesariamente; con ello también se promueve una favorable concepción ética
del estudiante a un adecuado y actualizado proceder 
5. Los animales seleccionados para un  experimento deben ser de la especie,
calidad y edad apropiada a los objetivos de la misma, y su número debe
constituir el mínimo necesario para obtener resultados válidos estadísticamente.
6. Los investigadores y el resto del personal deben tratar en todo momento a los
animales como organismos vivos sensibles, evitando o minimizando su
incomodidad, el sufrimiento y el dolor. Se debe tomar en consideración y
prevenir el estrés provocado por el aislamiento, el miedo, la falta de espacio u20
otro factor capaz de afectarlo física y emocionalmente.
7. La institución de investigación o docencia donde se utilice animales tiene la
responsabilidad de asegurar que los investigadores, profesores y el personal
tengan la idoneidad y experiencia para realizar determinados procedimientos en
ellos. Será preciso ofrecer adecuadas oportunidades de adiestramiento en el
mismo servicio, en las cuales se habrá de fomentar la responsabilidad y
compasión por los animales a su cuidado.
8.  Tanto en investigación como en docencia, los procedimientos que causan
dolor o sufrimiento a los animales, que no sean momentáneos o mínimos, se
deben realizar después de administrar sedantes, analgésicos o anestesia, según
las prácticas aceptadas en la medicina veterinaria. No deberá practicarse cirugía
u otros procedimientos dolorosos a animales no anestesiados o paralizados por
agentes químicos. Así mismo, el  cuidado post-operatorio debe asegurar el
mínimo de incomodidad durante la convalecencia, de acuerdo con los
procedimientos aceptados en la práctica médico-veterinaria.
9. Los experimentos en los cuales se utilice animales vivos deben ser realizados
por, o bajo la supervisión directa de un investigador o profesor calificado en el
área de la respectiva investigación o cátedra.
10. Cuando sea necesario sacrificar animales debe hacerse por un procedimiento
no doloroso.
Capítulo 3
Normas de bioterios
Un bioterio es una estructura física y organizacional especialmente diseñada para
la cría y mantenimiento de animales de laboratorio destinados a los fines de
docencia e investigación. Constituye una unidad de producción de recursos y
modelos animales de tipo convencional, concebida como un servicio de apoyo
para el desarrollo de líneas de investigación específicas y para la enseñanza. Los
bioterios pueden ser privados o dependientes de centros o institutos de
investigación, con los cuales deben mantener estrechos vínculos para planificar y
facilitar sus tareas y las de los laboratorios a los cuales prestan su servicio.
1.  Las universidades y las instituciones donde se realicen investigaciones
biológicas, deberán promover acciones para la creación y desarrollo de bioterios.
Debido a que las condiciones de infraestructura, desarrollo y consolidación de
este servicio son variables en los diferentes centros o institutos de investigación
del país, las normas expresadas en este capítulo constituyen las referencias
mínimas que deben tomarse en cuenta para su manejo. Se recomienda ampliar21
esta información con el "Código Práctico para uso de Animales de Laboratorio",
del Bioterio de la Universidad de Los Andes (BIOULA) y las recomendaciones y
regulaciones internacionales promovidas por El Consejo Internacional para la
Ciencia de los Animales de Laboratorio (ICLAS).
2.  Todos los animales usados con propósitos experimentales deben ser
adquiridos en los centros legalmente autorizados. Su cuidado debe estar regido
por normas de estricto cumplimiento y apegado a las leyes locales y estatales,
así como a las regulaciones  gubernamentales e institucionales que rigen esta
materia.
Capítulo 4
Normas para la investigación en el ambiente
Se adopta por ambiente la definición de "ecosistema" del Convenio de Diversidad
Biológica: "Un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y
microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad
funcional". Es evidente que esta concepción incluye a la especie humana.
Para los fines de este Código se remite a la normativa nacional e internacional
existente, cuyos aspectos más resaltantes se especifican a continuación:
1. Toda persona natural o  jurídica, nacional o extranjera que requiera tener
acceso a los recursos de la diversidad biológica deberá cumplir con las
disposiciones contenidas en el Artículo 72 de la Ley de Diversidad Biológica
(LDB) y su Reglamento y con el Régimen Común de Acceso a los Recursos
Genéticos (Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena) y demás normas que sean
aplicables en cada caso.
El permiso de acceso a los recursos  genéticos se tramitará ante la Oficina
Nacional de Diversidad Biológica (ONDB) del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARN).
2. De acuerdo con el Decreto 1.257 del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables (MARNR) actual MARN del año 1996, cualquier
actividad, programa o proyecto que pueda causar efectos adversos a la
diversidad biológica y sus componentes, sólo podrá ser autorizado por este
Ministerio, previa la aprobación de un Estudio de Impacto o una Evaluación
Ambiental.
3. De acuerdo con el Artículo 50 de la LDB, la realización de actividades
potencialmente riesgosas para la diversidad biológica estará sometida al
requisito previo de elaboración de planes de contingencia que  garanticen la22
seguridad ambiental.
4.  De  acuerdo  con  el  Artículo  51  de la  LDB,  en  caso  de  ocurrir  accidentes  que
causen graves daños a la diversidad biológica, inmediatamente se deberá poner
en ejecución los planes de contingencia respectivos, para controlar y mitigar los
daños ambientales.
Capítulo 5
Normas de bioseguridad para la investigación
Para efectos del presente código, el término bioseguridad se utiliza tanto en su
concepción convencional como en su concepción moderna. Existen normas en
materia de seguridad para el trabajo de laboratorio, que están vigentes y son
obligantes para los centros de investigación y desarrollo, lo cual es entendido
como bioseguridad convencional. La bioseguridad moderna se aplica en los
proyectos de investigación y desarrollo que utilicen técnicas de la biotecnología
moderna, particularmente la obtención de organismos, cuyo material  genético
haya sido modificado deliberadamente.  En este caso, se establece normas y
procedimientos que deben  guiar el comportamiento del investigador, para la
utilización segura de los OMG, así como también agentes biológicos peligrosos y
organismos exóticos, tanto en el laboratorio como fuera de éste.
De acuerdo con la Ley de Diversidad Biológica en su Título IX, Artículo 99, el
Ejecutivo Nacional está en la obligación de elaborar el Reglamento sobre las
normas, mecanismos y medidas de bioseguridad a ser aplicadas en la
investigación, desarrollo, producción, utilización, liberación o introducción de
cualquier elemento de  la diversidad biológica, modificado o exótico, a fin de
evitar daños inmediatos y futuros.
Dicho Reglamento se encuentra en elaboración, sin embargo; en este Código se
establecen las siguientes normas:
1. Los investigadores responsables de proyectos financiados por el FONACIT
deberán acatar las normas convencionales de protección, para laboratorios que
manejan organismos potencialmente peligrosos en general. Las normas de
bioseguridad convencional son ampliamente conocidas, aceptadas y aplicadas en
el ámbito científico nacional e internacional.
2. En relación a la bioseguridad moderna y debido a que los lineamientos aquí
planteados no pueden anticipar cada posible situación, es fundamental mantener
una actitud preventiva en la realización de experimentos que involucren el
manejo de material genético. La motivación, el sentido común y el buen juicio
son aspectos esenciales para el desempeño bioético y bioseguro en la23
investigación.
3. Los riesgos que puedan ser generados por la manipulación de OMG, agentes
biológicos peligrosos y organismos exóticos deben evaluarse y valorarse caso a
caso, con fundamentos científicos sólidos y de una manera cuidadosa,
profesional y bioética. Es importante entender que no existe riesgo cero, por lo
tanto, los efectos adversos potenciales que se decidan asumir deben ser
ponderados en función de los beneficios ambientales, sociales y económicos.
4. Para la identificación, evaluación y manejo del riesgo en condiciones de
confinamiento, semi-confinamiento o  campo deberán tomarse en cuenta las
características de los organismos utilizados, incluyendo todo el material genético
involucrado en la manipulación, así como los productos del  gen, las
características del sitio, el ambiente que lo rodea y las condiciones de liberación,
si fuera el caso.
5. Para realizar investigaciones que involucren OMG, así como otros organismos
que puedan ocasionar efectos adversos sobre la salud, el ambiente o la
producción agropecuaria, el investigador responsable del proyecto debe obtener
los permisos que se requieran legalmente.
Capítulo 6
Normas para la investigación social y humanística
Los métodos de las investigaciones de las ciencias sociales y humanísticas, se
pueden agrupar en dos grandes tipos:
a. Diseños metodológicos para estudios dirigidos a la
obtención de datos básicos de poblaciones, los cuales hacen énfasis en el análisis
cuantitativo.
b. Diseños metodológicos para estudios cuya finalidad es conocer los procesos
internos de personas o comunidades y para investigaciones que tienen el
propósito de introducir cambios mediante la intervención social. En este tipo se
encuentran los diseños de investigación que hacen énfasis en el análisis
cualitativo.
c. Diseños metodológicos mixtos en los cuales se aplican análisis  cuantitativos y
cualitativos.  
En todos estos casos se pueden vulnerar los principios enunciados en este
código, por lo cual es necesario considerar las exigencias bioéticas que estas
investigaciones involucran:24
1. Con excepción de los diseños metodológicos tipo encuesta anónima y las
observaciones naturalísticas o fenomenológicas, todo proyecto de investigación
en las áreas sociales y humanísticas que involucre contacto directo con
individuos y comunidades debe incluir  el modelo del Consentimiento Previa
Información (ANEXO 1) que debe aplicarse para obtener la colaboración
correspondiente.
2. En los casos anteriores, el investigador responsable debe certificar por escrito
que el equipo de investigación mantendrá la confidencialidad de la información
que pueda vulnerar la seguridad, intimidad y dignidad de los participantes.
3. En los casos anteriores, el investigador responsable deberá expresar por
escrito su compromiso de retroalimentar a los participantes con los resultados
del estudio, a fin de que ellos puedan obtener el mayor beneficio del mismo.
4.  Las investigaciones que tengan como propósito cambiar actitudes, modificar
conducta, formar valores u otras transformaciones de carácter sociopsicológico y
cultural deberán estar fundamentadas en criterios y métodos respetuosos de la
dignidad humana y de los valores étnicos y comunitarios que enaltezcan a la
misma.
5. Están proscritas las técnicas de investigación que impliquen engaño; sólo se
podrá aplicar técnicas que no revelen el verdadero propósito del estudio cuando
se haya determinado que su uso está justificado por el valor científico, aplicado o
prospectivo de la investigación y cuando no sean factibles procedimientos
opcionales igualmente efectivos que no omitan información.
6. Cuando el rasgo esencial del diseño metodológico implique técnicas que no
permitan revelar previamente todas las condiciones de la obtención de
información, una vez realizado el experimento o la observación, deberá ser
explicado a los participantes tan pronto como sea posible, preferiblemente a la
conclusión de su participación, pero nunca después de la conclusión de la
investigación, a fin de que los sujetos puedan tomar la decisión de seguir
participando o no.

EK

CIENCIA TECNOLOGÍA, SOCIEDAD Y VALORES II   

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